Las nuevas herramientas tecnológicas y la Inteligencia Artificial, permiten a prácticamente cualquier persona modificar imágenes para dañar la reputación e integridad de cualquier persona, este modus operandi ya está siendo aprovechada por delincuentes malintencionados.
Entonces, debemos acotarlos generando marcos legales que sancionen esta actividad, que fundamentalmente se ejecuta cuando se lleva a cabo la modificación no consensuada de imágenes de una persona para crear material íntimo, erótico o sexual.
Esta medida sirve para proteger la privacidad y la dignidad de las personas, si bien esta actividad ya se considera ilegal en muchas jurisdicciones y es conocido como “pornografía falsa” o “falsificación de imágenes sexuales”, en lo local no se había tenido el mismo abordaje.
La urgencia de legislar al respecto nace de la aparición de aplicaciones incluso gratuitas para crear “chicas hiperreales o avatares personalizados con connotaciones sexuales.
De hecho, en Estados Unidos, se ha advertido sobre los “esquemas de sextorsión”, en los que los estafadores capturan fotos y videos de las redes sociales para crear material falso de “connotación sexual” que luego se utilizan para chantajear al usuario afectado.
No estamos lejos de estos problemas y la ley debe ponerse al día, porque la creación y difusión de imágenes sexuales falsas sin el consentimiento de la víctima es un comportamiento inaceptable y en muchos casos ilegal. Es importante que las leyes y las políticas en línea protejan la privacidad y la dignidad de las personas y que se promueva una cultura de respeto y ética en línea.
Por tal motivo, presenté ante el Honorable Congreso, lo que considero vendrá a ser coyuntural en la lucha por la dignificación de la mujer.
Ello, adicionando el un párrafo IV en el Artículo 180 Bis, con la finalidad de promover e implementar la prohibición de la modificación a través de herramientas tecnológicas, la imagen de una persona para convertirla en material que contenga desnudos o que sea considerado de carácter íntimo, erótico o sexual, sin el consentimiento de la víctima.
La tipificación incluye sanciones a la persona reciba u obtenga de una persona, imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual y las revele o difunda sin su consentimiento y en perjuicio de su intimidad, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de cien a doscientos días de multa.
Las penas contempladas se aumentarán en una mitad cuando el delito se cometa en contra de una persona menor de catorce años o que no tenga la capacidad de comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistirlo, aún y cuando mediare su consentimiento.
Adicionalmente, a quien sin haber recibido u obtenido de la víctima imágenes, textos o grabaciones de voz o audiovisuales de contenido erótico o sexual, y a sabiendas de que la información fue revelada y difundida sin el consentimiento de la víctima y aun así la difunde, se le impondrá de noventa a ciento ochenta días de trabajo a favor de la comunidad. Si la víctima es de las contempladas en el párrafo anterior, además de trabajo a favor de la comunidad, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.
Además, se incluye: a quien modifique a través de herramientas tecnológicas, la imagen de una persona para convertirla en material que contenga desnudos o que sea considerado de carácter íntimo, erótico o sexual, sin el consentimiento de la víctima.
De igual manera divulgue, comparta, distribuya, publique y/o solicite las imágenes a que hace referencia, sin el consentimiento de la víctima se le impondrá de seis meses a dos años de prisión y de cien a doscientos días de multa.